La Junta de Gobierno desestima los recursos del Grupo Covadonga contra la adjudicación de las actuaciones en el Piles

Enviado por jcgea el Mar, 14/12/2021 - 12:52
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1. Nulidad por inidoneidad para la realización del trabajo, falta de concurrencia de objeto social, carencia de vinculación de los firmantes con la entidad adjudicataria y falta de comprobación de la capacidad de obrar, solvencia económica, financiera, técnica, o profesional, así como sustracción de la libre concurrencia de la licitación.

Cabe desestimar en su totalidad las exigencias que el recurrente pretende imponer a un contrato menor, intentando impugnar el incumplimiento de unos pliegos que legalmente no se tienen que formular, citando únicamente la parte del artículo 39.2 LCSP que parece favorecerle, puesto que conforme a la LCSP (artículo 131.3 y apartados 2 y 3 del artículo 118) se ha realizado una adjudicación directa a una entidad con capacidad de obrar y habilitación profesional, consistiendo la tramitación del expediente en la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior (informe que se ha emitido y obra en poder del recurrente). Igualmente, se ha cumplido con la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.

El órgano adjudicador ha cumplido con lo exigible conforme a derecho. Lo que pretende argumentar el recurrente, y se incluye aquí la parte del artículo omitida subrayada para fundamentar la desestimación del motivo de recurso es lo siguiente: “2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes: a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando esta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71.”

Nada de lo que indica el apartado 2, letra “a” del artículo 39 LCSP es exigible puesto que el contrato menor tiene unos requisitos de formalización y estos han sido cumplimentados, todo ello con independencia de que la idoneidad de la entidad contratada se encuentra fuera de toda duda a la vista del resultado del contrato suscrito, esto es, el estudio técnico entregado, que satisface plenamente el objeto del contrato.

En cuanto a la “sustracción de la libre concurrencia” en la licitación, no queda igualmente acreditado cómo sin ni siquiera rebasar los umbrales de contratación se restringe el acceso de otros ofertantes a otros posibles contratos menores que el Ayuntamiento pueda ofrecer, por lo que se desestima el motivo de recurso.

Igual suerte debe correr el argumento de que el CNAE del adjudicatario es “Edición de libros” lo que a juicio del recurrente mostraría la falta de capacidad de obrar y solvencia para ejecutar ambas prestaciones. En este sentido cabe citar la resolución del Tribunal de Recursos Contractuales de la Comunidad de Madrid, que en su Resolución nº 369/2017 indica: “Como es sabido el CPV -cuyas siglas correspondientes a los términos en inglés Common Procurement Vocabulary -consiste en un sistema de identificación y categorización de todas las actividades económicas susceptibles de ser contratadas mediante licitación o concurso público en la Unión Europea. Por su parte la Clasificación Nacional de Actividades Económicas o CNAE de España permite la clasificación y agrupación de las unidades productoras según la actividad que ejercen de cara a la elaboración de estadísticas, referida a amplios sectores de producción que tampoco son todos los que hay. Se trata por tanto de dos codificaciones con distinta finalidad que no pueden ni tienen que coincidir ni el detalle de manera que su comparación por sí sola tampoco resulta relevante a efectos de identificar la identidad del objeto social con el del objeto del contrato […]” lo que conduce también a desestimar este motivo de recurso.

2. Apartamiento del órgano adjudicador del criterio seguido en actuaciones precedentes invocando dos acuerdos de Pleno.

En cuanto al motivo de recurso basado en que el contrato vulnera acuerdos plenarios previos, no puede hallarse causa de nulidad en el proceder del órgano de contratación. Ello es así porque no existe una relación de jerarquía entre el Pleno, que ejerce sus competencias conforme al artículo 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Junta de Gobierno que ostenta la competencia en materia de contratación conforme al artículo 127 1.n de la Ley 7/85 en relación con la Disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Dicha competencia fue delegada por la Junta de Gobierno en el Concejal de Medio Ambiente y Movilidad, por acuerdo de 2 de febrero de 2021), y en tal condición adjudica un contrato cuyo objeto consta en el encabezado de este acuerdo.

El contenido del contrato recurrido ahora tiene relación directa con otro contrato adjudicado (Expediente 52082E/2021), que ya fue objeto de recurso por parte de la recurrente en donde ya se desestimó expresamente este motivo de recurso, indicando que las propuestas técnicas a formular debían considerar la práctica deportiva en algún lugar del río, por lo que no solo no existe contradicción entre el obrar de la Junta de Gobierno y el “espíritu” de los acuerdos plenarios sino que la adjudicación del contrato recurrido coadyuva directamente al cumplimiento de los mandatos plenarios. No existe en consecuencia falta de motivación alguna por apartarse de actuaciones precedentes ya que lo que tiene que considerarse actuación precedente en materia de contratación no lo marca el pleno sino el proceder previo de la Junta de Gobierno, que no ha variado en cuanto a proceder a la renaturalización del río Piles valorando las diversas alternativas que pudieran hacerla compatible con la práctica deportiva.

SOLICITUD SUBVENCIÓN MERCAPLANA 2021-2022


Por otra parte, la Junta de Gobierno ha acordado, fuera del Orden del Día, la concesión de una subvención de 175.000 euros para la organización de la 49 edición de Mercaplana, Salón de Navidad para la Infancia y la Juventud, conforme a la solicitud de colaboración realizada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Gijón, a tal efecto.

Se considera acreditado el carácter singular de la entidad, pues se trata de una corporación de Derecho Público que representa los intereses generales de las empresas de Gijón, Carreño y Langreo. Gestiona el Recinto Ferial Luis Adaro desde 1971 y en el desarrollo de esa función, consideró de enorme sentido ofrecer a las familias un espacio donde, mezclándose lo lúdico y lo cultural, puedan los niños/as y jóvenes canalizar sus necesidades de ocio, disfrute y ocupación en los tiempos vacacionales como complemento al curso escolar y a la actividad académica.


Existen razones de interés público y social para tal singularidad, por cuanto:

  • Ofrece al público infantil y juvenil, actividades lúdicas y de ocio de carácter didáctico, complementarias a la oferta educativa reglada. Actividades, tales como, el deporte, las modernas tecnologías, la música, la literatura, la pintura, etc. todas ellas presididas por valores como el cuidado del medio ambiente, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad y la convivencia y realizadas a través de juegos recreativos y talleres participativos.
  • Se optimiza al máximo la utilización del Recinto Ferial.
  • Apoya la dinamización de la ciudad, crea empleo estacional y contribuye a la captación de visitantes.

Existen también razones de interés económico al solicitar la entidad una parte de la financiación total de la actividad (en torno al 56,45%), lo que supone una clara ventaja económica en la relación coste-beneficio de la actividad.


 

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Rueda de prensa de la Junta de Gobierno del 14 de diciembre de 2021
Descripción

La Junta de Gobierno local, reunida este martes, 14 de diciembre, ha acordado desestimar los dos recursos presentados por el Real Grupo Covdadonga contra la adjudicación del contrato menor para la asistencia técnica en la supervisión del proyecto de rehabilitación y renaturalización del curso bajo de los ríos Piles y Peñafrancia.

Ambos recursos fueron presentados el pasado 11 de noviembre por el Presidente del  Real Grupo de Cultura Covadonga enn un escrito único contra dos expedientes distintos en los que se han producido dos adjudicaciones diferentes. Para la resolución de ambos recursos, obviando el error formal de unificar dos recursos en uno, y en aplicación del principio “pro actione” en beneficio del recurrente, se han examinado los antecedentes y resuelto los dos recursos por separado en cada uno de los expedientes recurridos como si se hubieran presentado en dos escritos separados.

Conforme a los motivos aducidos, la resolución del recurso se agrupan en dos partes.

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